"HOMICIDIO POLITICO". TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES
Chaves Sosa: confirman procesamiento de militares
Un Tribunal de Apelaciones confirmó el procesamiento de dos militares por el "homicidio político" de Ubagesner Chaves Sosa. Por segunda vez un TAP avala una tipificación prevista en la Ley Nº 18.026. Empero, la Sala no se pronuncia sobre la imprescriptibilidad.
MAURICIO PÉREZUbagesner Chaves Sosa.
Chaves Sosa. Los restos del militante del PCU fueron recuperados en 2005.
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal (TAP) de 3º Turno confirmó, con el voto unánime de sus integrantes, el procesamiento con prisión de los oficiales de la FAU Uruguay Araujo Umpiérrez y Enrique Rivero, por el "homicidio político" de Ubagesner Chaves Sosa, muerto durante una cruenta sesión de tortura en la Base Aérea Boiso Lanza, en mayo de 1976. La Sala analizó el cúmulo de pruebas incorporadas en el expediente judicial por la muerte de Chaves Sosa y confirmó la imputación de "homicidio político" contra ambos oficiales, promovida en primera instancia por la jueza Penal de 7º Turno, Mariana Mota, según el fallo judicial al cual accedió LA REPÚBLICA. "En cuanto a la calificación jurídica que se realizó en la impugnada, que es resueltamente atacada por diferentes fundamentos, la Sala (...) habida cuenta de lo provisorio de este pronunciamiento y de consuno con la jurisprudencia mayoritaria, no habrá de ingresar al tópico planteado, por cuanto ya se trate de un 'homicidio político' o de 'un homicidio muy especialmente agravado', la situación procesal de los imputados es la misma, por tanto se reserva la controversia para la etapa oportuna", expresa el fallo firmado por los ministros Eduardo Borges (redactor), Bernardette Minville y Julio Olivera Negrín. En este sentido, la Sala utiliza la calificación de "homicidio político", prevista en el artículo 20 de la Ley Nº 18.026, pero desestima pronunciarse sobre la posible categorización de los delitos como crímenes de lesa humanidad y, por ende, imprescriptibles. "No pasa desapercibido que la cuestión tiene una incidencia fundamental en sede de prescripción, como bien lo hace notar la defensa". Sin embargo, "la Sala al respecto, ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, sosteniendo la posición, que es ampliamente mayoritaria en los Tribunales, esto es que el plazo para computar la prescripción comienza a contarse a partir del 1º de marzo de 1985", por cuanto "en el período dictatorial no regían las debidas garantías para la promoción de denuncias como las de autos", al tiempo que resulta aplicable el artículo 123 del Código Penal para elevar en 1/3 el plazo de 20 años, en virtud de la "peligrosidad" de los sujetos implicados.
La posición de la Sala, por más que no se pronuncie en forma explicita sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de la dictadura, implica un antecedente relevante por cuanto es la segunda ocasión en que un tribunal de alzada aplica un delito previsto en la Ley Nº 18.026.
DATO
* El TAP avaló la tesis de la peligrosidad por cuanto los imputados "perpetraron homicidios cuyas víctimas fueron previamente privadas de su libertad, con la finalidad de darles muerte, por motivaciones políticas, lo que materializó un hecho 'en sí mismo grave'. Si un asunto con estas características no ingresa en la previsión legal, difícilmente se podría pensar en algún otro".
Las responsabilidades
El TAP de 3º Turno consideró la existencia de pruebas suficientes para avalar el inicio de un proceso penal contra los oficiales imputados, "compartiéndose en ese sentido todo lo expuesto por la señora jueza". En este sentido, la Sala estima que Enrique Ribero era un activo partícipe en las torturas en la Base Aérea de Boiso Lanza, al tiempo que Uruguay Araújo Umpiérrez reconoce que estaba "al mando de la unidad de la que dependían jerárquicamente los oficiales que llevaban a cabo los interrogatorios en 'La Perrera'". "Entonces, en principio y con la provisoriedad del caso se considera que se han reunido elementos de convicción suficientes respecto de la comisión del delito de homicidio", señala la Sala.
La posición de la Sala, por más que no se pronuncie en forma explicita sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de la dictadura, implica un antecedente relevante por cuanto es la segunda ocasión en que un tribunal de alzada aplica un delito previsto en la Ley Nº 18.026.
DATO
* El TAP avaló la tesis de la peligrosidad por cuanto los imputados "perpetraron homicidios cuyas víctimas fueron previamente privadas de su libertad, con la finalidad de darles muerte, por motivaciones políticas, lo que materializó un hecho 'en sí mismo grave'. Si un asunto con estas características no ingresa en la previsión legal, difícilmente se podría pensar en algún otro".
Las responsabilidades
El TAP de 3º Turno consideró la existencia de pruebas suficientes para avalar el inicio de un proceso penal contra los oficiales imputados, "compartiéndose en ese sentido todo lo expuesto por la señora jueza". En este sentido, la Sala estima que Enrique Ribero era un activo partícipe en las torturas en la Base Aérea de Boiso Lanza, al tiempo que Uruguay Araújo Umpiérrez reconoce que estaba "al mando de la unidad de la que dependían jerárquicamente los oficiales que llevaban a cabo los interrogatorios en 'La Perrera'". "Entonces, en principio y con la provisoriedad del caso se considera que se han reunido elementos de convicción suficientes respecto de la comisión del delito de homicidio", señala la Sala.
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